Un cliente nos ha pedido un informe de una reclamacion de una trabajadora que tuvo un accidente al echar la basura de la empresa, a continuacion os expongo un resumen del informe
INFORME DE RECONSTRUCCION DE ACCIDENTE
- IDENTIFICACION DEL EXPEDIENTE
Se presenta escrito de demanda contra la empresa CSSSSS. sita en Polígono Basauri en el BarrioSSSS – 01409 – (Okondo) – Álava, por parte DE una antigua trabajadora de la empresa Dña. MARIASSSSS, en reclamación de cantidadsegún consta en la demanda, con causa en que “la empresa no había tomado las medidas deseguridad necesarias para proteger la seguridad y salud de los trabajadores a su cargo”.
Dicha trabajadora ceso su actividad en la empresa en fecha 30 de junio de 2017.
La demanda se presenta ante los Juzgados de lo Social de Álava, tramitándose en el Juzgado de lo Social nº ñ de Vitoria-Gasteiz, con el nºSSSSSS de autos.
No existe Informe de Investigación de Accidente de OSALAN Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laboral.
Igualmente tampoco existe Informe de Accidente de la Inspección de Trabajo.
- OBJETO DEL
El alcance del informe se realiza sobre la base de un accidente de trabajo calificado de LEVE el día 17 de febrero de 2017 sufrido supuestamente por la trabajadora Dña. MSSSSSSSS, con DSSSSSS4-J, quien venía desarrollando su trabajo en la empresaSSSSSSS, S.L.SSSSSSSSS desde el 16 de diciembre de 2014, desarrollando labores tanto de limpieza como de ayuda a la línea de producción, estando contratada inicialmente a través de la empresa de trabajo temporal cccccc y posteriormente desde el día 2 de noviembre de 2.015 por la empresa.
Dicha trabajadora sufrió un accidente calificado como leve por la Mutua de la empresa, XXXXXXX Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social XXXXX), al realizar la labor de tirar la basura al contenedor situado fuera de la empresa para el servicio de toda la urbanización industrial. El responsable de dicho contenedor y los que se encontraban junto al mismo es el Ayuntamiento dSSSSS, a quien presta el servicio de la mancomunidad la “Cuadrilla dSSSSS” quien a su vez en esa fecha tenía subcontratado el mismo con la empresa SSSSSS.
La trabajadora accidentada se disponía a tirar la bolsa al contenedor de basura situado fuera del pabellón de la empresa. La trabajadora reconoce que utiliza dos canutillos de cartón, que en ninguna norma o procedimiento de la
E.R. lo indica, para poner a cada lado de la tapa del contenedor ya que, según declara, el accionamiento de pedal que posee el contenedor para accionar el izado de la tapa de este, no está operativo. (pág. 2 de la Demanda).
Al levantar la bolsa de basura para tirarla dentro del contenedor, la bolsa de basura golpea uno de los canutillos que soportan la tapa del contenedor, el canutillo se cae al intentar introducir la bolsa de basura y según comenta la trabajadora, la tapa cierra en su articulación prevista y contacta sobre su mano derecha golpeándola. (pág. 3 de la Demanda).
La tapa no se cae. Es la propia trabajadora quien derriba el canutillo de cartón colocado por ella misma y bajo su propio criterio para que la tapa del cntenedor quede abierta e introducir la bolsa en el contenedor.
La empresa no le proporciona dichos canutillos, que no son ningún equipo de trabajo y si una decisión personal de ella que ni puede ni sabe evaluar niel riesgo ni las soluciones a los problemas de PRL.
Este Perito no comprende la razón por la que la trabajadora puede tener la mano en el borde del contenedor, si ella lo único que hace es “lanzar” la bolsa de basura hacia el interior y para nada necesitaba acercarse y consecuentemente le pueda atrapar.
No hay testigos de los hechos objeto del accidente. Tampoco se aporta ninguna foto, informe o similar del contenedor y fallo que dice presentaba el mismo.
- PROCEDIMIENTOS DESARROLLADOS Y DOCUMENTACION
Se estudia y analiza lo siguiente:
1º Entrevistas con la empresa y personas del entorno.
2º Análisis de la Demanda presenta por la trabajadora de 01 de febrero de 2021.
3º Análisis de la Sentencia de 12 de noviembre de 2019 4º Documentación preventiva de la empresa.
5º Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo. E.R. de Limpieza.
6º Procedimientos de Trabajo del puesto de trabajador accidentado.
7º Investigación de accidente elaborada por el técnico de prevención del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa SPA.
8º Informe de Accidente de Trabajo elaborado por OSALAN Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laboral de Bizkaia NO EXISTE.
9º Informe de Accidente de Trabajo elaborado por Inspección de Trabajode Bizkaia NO EXISTE.
10º Reglamentación Laboral relacionada con la Seguridad y Salud Laborales:
- Ley 31/95 de Prevención de Riesgos
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- D. 39/97 que regula el Reglamento de los Servicios de Prevención
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- D. 486/97 sobre condiciones de Seguridad de los Lugares de Trabajo.
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- D. 1215/97 por el que se establece las disposiciones mínimas de seguridad para la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo.
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- D. 487/97 sobre Manipulación Manual de Cargas.
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- Estatuto de los Trabajadores
- ANALISIS DE LA DOCUMENTACION Y ENTREVISTAS
Comenzando por la Investigación del Accidente realizada por unTécnico Superior en Prevención de riesgos laborales del Servicio de Prevención Ajeno de la empresa, señalaremos que esta investigación indica que las causas materiales del accidente es presuntamente el “defectuoso funcionamiento del contenedor municipal de basura, cuyo pedal de accionamiento de la tapa pudo no hacer su funcionamiento correctamente”, según lo comentado por la trabajadora accidentada. (pág. 2 de la Investigación).
Igualmente, indica que las causas individuales del accidente son “no accionar la trabajadora adecuadamente el pedal, usando indebidamente el contenedor de basura”
Llama la atención a este Perito en PRL que, en la Demanda presentada contra la empresa, (pág. 3 de la Demanda) se afirme de forma categórica que la causa del accidente fue “que la empresa no había tomado las medidas de seguridad necesarias para proteger la seguridad y salud de los trabajadores a su cargo”.
Se desconozco la información y prueba en la que apoya tal aseveración para llegar a estas afirmaciones tan contundentes con sus conocimientos preventivos.
Analizando los factores que dan lugar a este peritaje y sus conclusiones, debemos de tener en cuenta el mal uso dado al contenedor por parte de la trabajadora, que se le presenta una anomalía en el desarrollo de su trabajoy no dice nada a sus superiores y no solo eso, sino que ya va por iniciativa propia preparada con un artilugio de apoyo que ella elige y lleva deliberadamente desde el tallera la calle y además lo aplica, claramente, al margen de cualquier procedimiento o norma común.
Llama la atención igualmente que el accidente, en el cual no hubo ningún testigo se produjera, según comenta la trabajadora, el día 17 de febrero y que
se acudiera al médico de la Mutua para su asistencia el día 23 de febrero, 7 días después. Resulta muy llamativo que ni siquiera comunique, no solo a la empresa, si no tampoco a sus compañeros/as del, en principio incidente elemental, y, que continúe trabajando varios días más tarde, hasta que decide coger la baja a través del Servicio de Asistencia Médica de la Empresa.
Conociendo la trabajadora que el peso de las bolsas que depositaba diariamente en los contenedores era el que ella cargaba en las mismas en su trabajo de limpieza y si para su constitución física en algún momento alguna de ellas le resultaba pesada, una medida tan sencilla como usar bolsas de basura más pequeñas o repartir el peso en varias, aunque le requiriese el hacer más viajes en ir a recogerlas, hubiera facilitado enormemente el uso correcto del contenedor de basura. Se recuerda que la manipulación de cargas hasta 25 kg es tolerada por la Legislación de Prevención de Riesgos Laborales y que en la demanda no se acredita el peso de la bolsa que cargaba la trabajadora el día del accidente. Siendo el contenedor existente fuera de la empresa un contenedorestándar con accionamiento básico de pedal como el que se usa diariamente y de forma doméstica en los que se encuentran depositados en las calles de las ciudades.
En el punto quinto de la demanda (pág. 4 de la Demanda) se indica en referencia a los artículos 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que estos artículos establecen que “la efectividad de las medidaspreventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador”
En el caso que nos atañe, está claro que la imprudencia es temeraria a todos los efectos. La trabajadora ha realizado la ejecución del trabajo sin tener en cuenta las normas más elementales de precaución ni prudencia, y asumiendo voluntariamente riesgos graves e innecesarios y más comprobando los resultados sobre la mano de la trabajadora.
En la demanda se alegan en amparo de su reclamación una serie de artículos infringidos por parte de la empresa, que paso a analizar:
Articulo 14 Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
No se infringe este artículo ya que la empresa ha realizado la prevención delos riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y ha realizado actuaciones en materia de plan de prevención de riesgos laborales desarrollado documentalmente, evaluación de riesgos realizada por el SPA y entregada a los trabajadores de la cual existe documento , información, consulta y participación de todos los trabajadores en la Evaluación de Riesgos y formación de los trabajadores como se puede ver en los listados que ha presentado la empresa, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente realizando el correspondiente Plan de Emergencia que tiene la empresa, vigilancia de la salud a través de los reconocimientos médicos realizados u ofrecidos a todos los trabajadores anualmente, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios a través de la contratación de un servicio de prevención ajeno de riesgos laborales por parte de la empresa (MUTUALIA).
Articulo 15 Principios de la acción preventiva
Los Principios de la acción preventiva están claramente cumplidos por partede la empresa demanda, en el punto indicado anteriormente.
Articulo 16 Plan de Prevención, Evaluación de riesgos y Planificación de la actividad preventiva
El Plan de Prevención, Evaluación de riesgos y Planificación de la actividad preventiva esta igualmente cumplida por parte de la empresa con sus documentos correspondientes.
En la investigación de accidente redactada por SSSSSSSSS de la empresa, el servicio de prevención indica que “El Plan de Prevención de riesgos laborales contempla pormenorizadamente los riesgos asociados al puesto de limpieza. (pág. 3 de la Investigación de Accidente)
Articulo 17 Equipos de trabajo y medios de protección
Referente al equipo de trabajo y respecto al contenedor de basura, se ha hecho un maluso de este como ya hemos explicado reiteradamente en este informe. Si tiene un pedal de accionamiento no se puede “puentear o trucar” dicho elemento por otro mucho más inseguro (canutillos de cartón) y completamente inadecuado, se debió de comunicar a la empresa su defectuoso funcionamiento para que esta una vez conocido lo hubiese puesto en conocimiento del Ayuntamiento a los efectos oportunos.
Es de resaltar que tras realizar visita de inspección al lugar del accidente, se comprueba que junto a la empresa y para uso comunitario se encuentran depositados varios contenedores, no solo uno, al igual según se informa a este perito había en las fechas del accidente, por lo que no se entiende la razón de que la trabajadora eligiese el que tenía supuestamente el pedal estropeado y no los otros para tirar la bolsa de basura.
Articulo 18 Información, consulta y participación de los trabajadores
Mediante la documentación presentada por parte la empresa demandada se ve claramente que ha cumplido con estos artículos de la LRRL.
Articulo 19 Formación de los trabajadores
La trabajadora accidentada tiene la formación correspondiente a su puestode trabajo proporcionada en la Evaluación de Riesgos laborales en la cual se identifican los riesgos, se valoran y se les da un tratamiento preventivo para que no surjan estos riesgos a la hora de realizar el trabajo.
En la Evaluación de Riesgos redactada por el servicio de Prevención de riesgos laborales SPA, se indica claramente en la Ficha de Limpieza de fecha diciembre de 2016 en su página 4 que;
“Hay riesgo de caída de objetos durante las operaciones de manipulación y movimiento de los mismos”.
La trabajadora conocía que, como es lógico, existen riesgos que no se pueden evitar y por eso se evalúan para conocimientos de los trabajadores.
Igualmente, en la pág. 9 de dicha Evaluación de Riesgos indica que;
“Se recuerda a los trabajadores la necesidad de comunicar cualquieranomalía detectada en los elementos de la empresa”. Obligación que latrabajadora incumple claramente.
Todo ello se encuentra recogido en la documentación del Servicio de Prevención de la empresa y de la ETTSSSSSO, firmados con el correspondiente recibí por parte de la trabajadora. La firma de este recibí supone que la trabajadora ha recibido, leído y entendido lo señalado en la misma.
Siguiendo con lo señalado en la demanda presentada en la página 9 en el punto SEPTIMO se afirma, que la empresa demandada ha cometido una infracción grave.
Cuando en ningún momento ha existido infracción tipificada por la Inspección de Trabajo en base a este supuesto accidente de trabajo sufrido por la trabajadora en la empresa. No existe ni visita, ni requerimiento, ni informedel accidente por parte de la Inspección
Es más, no hay ni un Informe de OSALAN Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laboral, preceptivo en todo accidente grave.
En cambio, sí se puede apreciar como la Mutua de la empresa SSSSSA, una vez atendida la trabajadora 7 días después, lo califica de LEVE.
- CONCLUSIONES FINALES
1ª- Estamos ante un supuesto accidente de trabajo en el cual no hay ningúntestigo y la “accidentada” acude a la Mutua, incomprensiblemente 7 días después para su asistencia.
Se desconoce si tenía alguna lesión anterior en esa misma mano. La Mutua tras la asistencia lo califica de LEVE a todos los efectos.
2ª- Resulta evidente que, si no se hubieran colocado indebidamente, como se hizo de forma temeraria, los canutillos de cartón par sujetar la tapa del contendor, aun no funcionando correctamente el pedal de accionamiento de la tapa, esta no se hubiera caído sobre su mano.
Se hace un mal uso del Equipo de Trabajo (contenedor) deliberadamente por parte de la trabajadora, por iniciativa propia sin que exista una orden o procedimiento interno que obligue a colocar dos canutillos en la tapa del contenedor.
No se puede confirmar si verdaderamente el contenedor no estaba operativo o funcionaba deficientemente (supuestamente el pedal de accionamiento no funcionaba correctamente) y de haber sido así, no tiene explicación el que no se lo comunicase a su Encargado o Responsable avisándole de tal circunstancia.
No se aporta en la demanda ni cuál es el contenedor en cuestión ni foto o informe de su funcionamiento, información relevante, para poder ver si el contenedor estaba realmente averiado y en concreto qué era lo que le ocurría.
Se recuerda que en general este tipo de contenedores, aun siendo de responsabilidad Municipal, la gestión de ellos suele adjudicarse a la empresa fabricante o mantenedoras de tales contenedores, u otra subsidiaria, las cuales suelen tener una gestió eficaz del correcto funcionamiento de dichos contenedores, pues de ello deriva la continuidad en la concesión del Servicio.
En la demanda se hace referencia continuamente a las Obligaciones de la empresa,pero no se advierte ni un deber de la trabajadora, cómo puede ser este tan simple y efectivo de avisar a su encargado de que el pedal del contenedor para el izado de la tapa no funcionaba correctamente, desconociéndose desde cuándo y cuánto tiempo llevaba la trabajadora haciendo un uso indebido del mismo.
3ª- La empresa demanda ha cumplido con las obligaciones que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales le señala; la empresa ha organizado su actividad preventiva contratando a un Servicio de Prevención Ajeno MUTUALIA, ha Planificado su actividad preventiva, ha Integrado la prevención en la empresa, ha realizado la Evaluación de Riesgos de los puestos de trabajo, ha informado y formado a sus trabajadores sobre los riesgos existentes en su lugar de trabajo, ha entregado los EPIS correspondientes a cada trabajador, ha realizado u ofrecido los reconocimientos médicos a todos sus trabajadores.
4ª- Referente a la acción llevada a cabo por la trabajadora, como indico en el informe, la imprudencia es temeraria a todos los efectos. La trabajadora ha realizado la ejecución del trabajo sin tener en cuenta las normas más elementales de precaución ni prudencia, y asumiendo voluntariamente riesgos graves e innecesarios y más comprobando los resultados de dicha conducta.
5ª- Insisto en la sorpresa de este Perito al intentar calificar por parte de la letrada, un supuesto accidente como grave sin la presencia y correspondiente informe de investigación de accidente de Osalan e Inspección de Trabajo.
6ª- Hay que tener en cuenta que el contenedor referido en la demanda, para poder ser calificado como un equipo de trabajo, debería de estar dentro de la empresa, y por ende sería de aplicación el RD 1.215/1997 sobre Utilización de Equipos de Trabajo por los Trabajadores.
Pero no lo es en el sentido estricto, ya que no es del empresario y por lo tanto no debiera haber accedido al contenedor de estar averiado y en todocaso debiera haberlo comunicado al responsable del servicio de mantenimiento de los contenedores para que estuviera operativo y abstenerse de manipularlo con dispositivos externos, que, aun siendo elementales, se han visto faltos de diseño e idoneidad por la falta de competencia por experiencia en resolución de averías y que obviamente noestá preparada pues no es esa su función.
- DELIMITACIONES DE RESPONSABILIDADES
El Informe realizado se ha limitado a la realización de los procedimientos enumerados aplicados sobre la documentación analizada y actuaciones realizadas.
El dictamen se ha emitido sobre la base de la documentación analizada, puesta a disposición del perito, sin perjuicio de que la posible existencia de otros datos pudiera determinar unas conclusiones distintas delas expuestas en el dictamen.
- Declaración de la objetividad
El artículo 335.2 de la LEC indica que «Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliese su deber como perito». Y así lo entiendo y juro.
- Limitación a la distribución del dictamen
El dictamen se ha emitido a los únicos efectos de ser utilizado en el procedimiento judicial en cuestión, no autorizándose su uso para cualquierotra finalidad, salvo autorización del perito que lo suscribe o lo que provea al respecto el tribunal.
En Bilbao a 25 de mayo de 2021
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